Por medio de la expedición de la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 del 23 de abril de 2019, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), modificaron parcialmente algunos artículos de la Resolución Conjunta No. SNR 1732 – IGAC 221 del 18 mayo de 2018, que establece los lineamientos y procedimientos implementados para que los propietarios puedan incluir, corregir, aclarar, actualizar o rectificar las áreas y linderos de los bienes inmuebles.
Los artículos modificados parcialmente fueron los número 2, 3, 5, 8, 9, el artículo 10 fue derogado y que los restantes continúan en vigencia.
La modificación realizada entre las dos entidades tuvo como objetivo garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad inmueble, así como facilitar su aplicación y contribuir a la efectiva utilización de los lineamientos y procedimientos que buscan la generación de confianza sobre la interrelación catastro-registro.
Conozca los cambios
Esta resolución modificatoria estipula que la actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes también serán aplicables durante la implementación del catastro multipropósito.
Asimismo, lo estipulado en esta resolución no limita la libre comercialización de los bienes inmuebles, por cuanto es viable la disposición sobre los mismos con base en los datos de cabida y linderos que los identifican y que reposan en los títulos antecedentes que les dieron origen jurídico.
La solicitud de actualización de linderos solo procederá por una sola vez, salvo en los casos en los cuales las causales de actualización posteriores versen sobre hechos, pruebas o sujetos diferentes a los incluidos en la primera oportunidad.
En lo referente a la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 de 2019 procederá cuando:
- Sean arcifinios (límites naturales) no variables en terreno.
- Sean arcifinios variables en terreno, pero con variación respecto de lo consignado en los títulos registrados.
- Estén expresados en medidas costumbristas no verificables en terreno.
- Contengan descripciones insuficientes o limitadas en los títulos registrados.
- Los linderos estén técnicamente definidos, pero sobre los mismos hayan superposición.
- En los casos en los que se presenten diferencias entre los linderos contenidos en los títulos y los verificados físicamente en terreno
Es necesario precisar que la autoridad catastral, después de la verificación de la información cartográfica catastral, y solo en los casos que considere necesarios, podrá solicitar el levantamiento topográfico o planimétrico.
El IGAC y la Superintendencia han dispuesto que, para la aplicación de estos procedimientos a las propiedades horizontales, sea la autoridad catastral máxima la responsable de determinar los lineamientos técnicos correspondientes.
Por último, las nuevas disposiciones, que se suman a las incluidas en la Resolución 1732 de 2018, deben ser acatadas por las autoridades catastrales, los gestores catastrales, los catastros delegados, las notarías, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) y las entidades públicas encargadas de ejecutar actividades de levantamiento topográfico.
El 17 de mayo se realizó la socialización de la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 de 2019, en la que Paticiparon catastros descentralizados de Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia, catastro delegado de Barranquilla y la Superintendencia del Notariado y Registro.
Nota: El acto administrativo que expida la autoridad catastral será remitido únicamente por los medios establecidos entre las entidades.